Índice, los apartados 4, 5, 6, se sustituyen por los siguientes: "4. Tribunales de Instancia. 5. Tribunal Central de Instancia. 6. Jueces y Juezas de Paz". Los apartados 7 y 8 se suprimen.
Pág. 6, sustituir el Libro I pasa a denominarse: "Libro I: De la extensión y límites de la jurisdicción y de la planta y organización de los Tribunales".
Pág. 6, añadir el símbolo de “Pregunta de examen” en el siguiente apartado:
- “5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.
Pág. 6, sustituir la redacción del art. 3.1 LOPJ por la siguiente "La jurisdicción es única y se ejerce por los jueces, las juezas y los Tribunales previstos en esta ley orgánica, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos".
Pág. 9, sustituir "EOFM" por "EOMF".
Págs. 17, 30, 32, y 33 sustituir "Juzgados y Tribunales," por "órganos jurisdiccionales,".
Pág. 24, en el apartado 3.5. Comisiones, la relación de comisiones se sustituye por la siguiente: "· Comisión Permanente., · Comisión de Calificación., · Comisión Disciplinaria., · Comisión de Asuntos Económicos., · Comisión de Igualdad., y · Comisión de Supervisión y Control de Protección de Datos".
Pág. 24, el apartado A) Comisión Permanente, se sustituye íntegramente.
Págs. 24 y 25, el apartado B) Comisión Disciplinaria, se sustituye íntegramente.
Pág. 25, el apartado C) Comisión de Asuntos Económicos, se sustituye íntegramente.
Pág. 26, el apartado D) Comisión de Igualdad, se sustituye íntegramente.
Pág. 26, el apartado E) Comisión de Calificación, se sustituye íntegramente.
Pág. 26, cuadro final, se sustituye íntegramente.
Pág. 32, sustituir "El art. 26 LOPJ determina los juzgados y tribunales que forman parte del Poder Judicial:" por:
- "El art. 26 LOPJ determina los Tribunales a los que se atribuye el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Son los siguientes:"
Pág. 32, la relación de Juzgados y Tribunales se sustituye por la siguiente: "·Jueces y juezas de paz., ·Tribunales de Instancia., ·Audiencias Provinciales., ·Tribunales Superiores de Justicia., ·Tribunal Central de Instancia., ·Audiencia Nacional., ·Tribunal Supremo".
Pág. 32, suprimir "A los que debemos añadir los Juzgados Centrales (de Instrucción, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de Vigilancia Penitenciaria)".
Pág. 32, sustituir "los Juzgados Centrales" por "el Tribunal Central de Instancia".
Pág. 33, sustituir "Juzgados Centrales de lo Penal, de Instrucción, de lo Contencioso-Administrativo, de Menores y de Vigilancia penitenciaria" por "Tribunal Central de Instancia".
Pág. 33, del apartado c) Ámbito PROVINCIAL se suprime "Juzgados de lo Penal, Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, Juzgados de lo Social, Juzgados de Menores, Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, Juzgados de lo Mercantil".
Pág. 33, en el apartado d) Ámbito PARTIDO JUDICIAL, se sustituye "Juzgados de Primera Instancia e Instrucción" y ·Juzgados de Violencia sobre la Mujer" por "Tribunales de Instancia".
Pág. 33, apartado e) Ámbito MUNICIPAL, se sustituye "Juzgados de Paz" por "Jueces y Juezas de Paz".
Pág. 34, el apartado B) Sala de lo Penal, se sustituye íntegramente.
Pág. 35, los puntos 5º y 6º se sustituyen por:
- "5.º De los recursos establecidos en la ley contra las sentencias y otras resoluciones de la Sección de lo Penal, de la Sección de Instrucción, incluidas sus funciones como Jueces de garantías en los delitos de los que conozca la Fiscalía Europea, y de la Sección de Menores, del Tribunal Central de Instancia."
- "6.º De los recursos contra las resoluciones dictadas por la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia de conformidad con lo previsto en la disposición adicional quinta*."
Pág. 35, el apartado referido a la DA 5ª.6 LOPJ se sustituye por:
- "* De acuerdo a la DA 5ª.6 LOPJ, cuando quien haya dictado la resolución recurrida sea la Sección de Vigilancia Penitenciaria del Tribunal Central de Instancia, tanto en materia de ejecución de penas como de régimen penitenciario y demás materias, la competencia para conocer del recurso de apelación y queja, siempre que no se haya dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa, corresponderá a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional."
Pág. 35 en el apartado C) Sala de lo Contencioso-Administrativo, la letra a) se sustituye por :
- "a) En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones y actos de los Ministros, Ministras, Secretarios y Secretarias de Estado que la ley no atribuya a la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia."
Pág. 36, la letra c) se sustituye por "c) De los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia."
Pág. 36, la letra e) se sustituye por "e) De las cuestiones de competencia que se puedan plantear entre los magistrados y magistradas de la Sección de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Central de Instancia y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya la ley."
Pág. 37, se sustituye "Juzgado o Tribunal" por "órgano jurisdiccional".
Pág. 37, la letra d) se sustituye por "d) La decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común. Además, el apartado 5 del art. 73 establece que le corresponde, igualmente, la decisión de las cuestiones de competencia entre Secciones de Menores de Tribunales de Instancia radicados en distintas provincias de la comunidad autónoma."
Págs. 37 y 38, el apartado B) Sala de lo Contencioso-Administrativo, se modifica íntegramente.
Pág. 39, el contenido del apartado C) Sala de lo Social, se sustituye por:
- "El art. 75 LOPJ contempla las competencias de esta Sala y le atribuye el conocimiento: 1.º En única instancia, de los procesos que la ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y trabajadoras y empresarios y empresarias en ámbito superior al de una Sección de lo Social del Tribunal de Instancia y no superior al de la comunidad autónoma. 2.º De los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma, así como de los recursos de suplicación y los demás que prevé la ley contra las resoluciones de las Secciones de lo Mercantil de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma en materia laboral, y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia. 3.ºDe las cuestiones de competencia que se susciten entre las Secciones de lo Social de los Tribunales de Instancia de la comunidad autónoma."
Págs. 39 y 40, el apartado A) Competencias en el orden penal, se modifica íntegramente.
Pág. 40, el apartado B) Competencias en el orden civil, se modifica íntegramente.
Pág. 40, el contenido del apartado C) Otras competencias, se sustituye por:
- "El art. 82.4 LOPJ dispone que la Audiencia Provincial también tendrá competencia para el conocimiento: 1.º De las cuestiones de competencia en materia civil y penal que se susciten entre los jueces, las juezas, los magistrados y las magistradas de un mismo o distinto Tribunal de Instancia de la provincia. 2.º De las recusaciones de sus magistrados y magistradas, cuando la competencia no esté atribuida a la Sala especial existente a estos efectos en los Tribunales Superiores de Justicia."
Págs. 40, 41 y 42, el apartado 4. JUZGADOS DEL ORDEN JURISDICCIONAL CIVIL, se modifica íntegramente.
Págs. 42 y 43, el apartado 5. JUZGADOS DEL ORDEN JURISDICCIONAL PENAL, se modifica íntegramente.
Pág. 43, se sustituye "5.2 Juzgados de violencia sobre la mujer" por "4.5 Sección de Violencia sobre la Mujer (Juzgados de Violencia sobre la Mujer)". A continuación del Título, añadir:
- La Ley Orgánica 1/2025 ha reformado también los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, transformándolos en las Secciones de Violencia sobre la Mujer del Tribunal de Instancia. No obstante, su entrada en vigor y eficacia se ha demorado a septiembre de 2025, por lo que se mantiene la regulación actual de los mismos.
Pág. 44, sustituir "B) Competencias" por "B) Atribuciones"
Págs. 45 a 49, desde el apartado 5.3 Juzgados de lo Penal, hasta el apartado 7. JUZGADOS DEL ORDEN JURISDDICCIONAL SOCIAL, ambos incluidos, se modifican íntegramente.
Pág. 49, se sustituye "8. LOS JUZGADOS DE PAZ" por "6. JUECES Y JUEZAS DE PAZ"
Pág. 49, se sustituye "8.1" por "6.1"
Pág. 49, "Los Juzgados de Paz se pueden definir como órganos unipersonales servidos por jueces legos, no profesionales, que llevan a cabo funciones jurisdiccionales en el ámbito civil y penal.", se sustituye por:
- "Los Jueces y Juezas de paz son legos, es decir, no profesionales, que llevan a cabo funciones jurisdiccionales en el ámbito civil y penal."
Pág. 50, "De acuerdo con el art. 99.1 LOPJ, en cada municipio donde no exista Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, habrá un Juzgado de Paz, que ejercerá su jurisdicción en el término municipal correspondiente del que, según el art. 5 LDYPJ, tomarán su nombre." se sustituye por:
- "De acuerdo con el art. 99 LOPJ, en cada municipio donde no exista Tribunal de Instancia, y con jurisdicción en el término correspondiente, habrá un juez o una jueza de paz, que ejercerá su jurisdicción en el término municipal correspondiente del que, según el art. 5 LDYPJ, tomarán su nombre."
Pág. 50, "8.2" se sustituye por "6.2".
Pág. 50, "Juzgados de Paz" se sustituye por "Jueces y Juezas de paz".
Pág. 50, sustituir "cuantía no superior a 90 euros" por "cuantía no superior a 150 euros".
Pág. 50, el contenido del apartado B) Orden jurisdiccional penal, se sustituye por:
- "De acuerdo al art. 100.2 LOPJ, conocerán en primera instancia de los procesos por delito leve que les atribuya la ley. Podrán intervenir, igualmente, en actuaciones penales de prevención, o por delegación, y en aquellas otras que señalen las leyes."
Pág. 50, sustituir la redacción del artículo 47 LEC por la siguiente:
- "El art. 47 LEC prevé los procesos de los que son competentes los Juzgados de Paz en el orden civil. El mencionado artículo dispone “a los jueces y juezas de Paz corresponde el conocimiento, en primera instancia, de los asuntos civiles de cuantía no superior a 150 euros que no estén comprendidos en ninguno de los casos a que, por razón de la materia, se refiere el apartado 1 del artículo 250”. Este último artículo se refiere al “ámbito del juicio verbal''.
Pág. 51, el cuadro final sobre la organización judicial española, se sustituye íntegramente.